El primer cambio: la zona Yamanuhua/Yamanahua Nain, calificada como Zona Silvestre 4 hasta el 2015, fue convertida en Zona Histórica Cultural (ZHC) en el Plan Maestro aprobado el año siguiente. El segundo cambio: se ha incorporado la garantía para que al interior de esta ZHC, los ámbitos de actividad petrolera se puedan constituir “en Zonas de Uso Especial en la zonificación definitiva del área natural protegida” (Plan Maestro de la Reserva Comunal Tunta Nain 2016-2020; MINAM-SERNANP, 2016:34).
Conociendo tardíamente de esos cambios, Santiago Manuin Valera, presidente del Consejo Permanente del Pueblo Awajún (CPPA), y Wráys Pérez Ramírez, presidente del Gobierno Territorial Autónomo de la Nación Wampis (GTANW), solicitaron al presidente de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología (CPAAAAE), Marco Arana, mediante carta el 20 de junio, para que solicite al SERNAP la justificación sobre esos cambios, con estos términos: “necesitamos conocer: ¿Con qué sustento técnico y legal se ha cambiado la Zona Silvestre 4 por Zona Histórico Cultural?. Esto antes de que nos vuelvan a sorprender con su consulta previa y sus arreglos”.
La respuesta no tardó en llegar al despacho de la CPAAAE: “la Zona Histórico Cultural aprobada fue consignada a pedido de los Apus de las Comunidades Nativas de la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Comunal, miembros del Comité de Vigilancia Comunal, Directiva del ECA Tunta Nain, toda vez que el Cerro Yamanahua Nain es considerado como un Centro Espiritual donde los ancestros Awajún purificaban su espíritu…”, se señala en el Oficio 302-2018-SERNANP-J del 28.06.2018, suscrito por el Jefe del SERNANP, Pedro Gamboa.
Podríamos también agregar, a partir de la documentación que se adjuntó al oficio del SERNANP, que la incorporación de la garantía de establecer Zonas de Uso especial dentro de la ZHC fue a pedido de la titular del Lote 116, lote petrolero superpuesto al territorio ancestral de los pueblos Awajún y Wampis. Entonces, la zonificación y garantía de zonificación especial en esa área territorial habría sido resultado de satisfacer a ambas partes.
Ante ello es legítimo preguntarse: ¿es esta una respuesta que pueda calificarse como justificación técnica legal de los cambios del organismo público que tiene por misión el asegurar la conservación de las Áreas Naturales Protegidas del país, su diversidad biológica y el mantenimiento de sus servicios ambientales?
Más aún cuando en la justificación de la inicial calificación de esta zona como Zona Silvestre 4 se afirmó: “En esta zona se encuentra representado el objeto de conservación “Bosque montañoso de cabecera de cuenca del río Tatagkus y río Putushim. Esta zona es de una fragilidad física correspondiente a las partes más bajas del cerro “Yamanaua Nain” (Planificación estratégica del Plan Maestro de la Reserva Comunal Tuntanain; APECO, Fondo de las Américas; 2012:19). Como Zona Silvestre, entre las normas de uso y condición, en ese mismo documento asumido como propuesta oficial (2012:19-20), se afirmó que:
“a. Sólo estarán permitidas aquellas actividades antrópicas que no generen una modificación o alteración de la cobertura vegetal y de los ecosistemas – a nivel de composición, estructura o función.
Ninguna actividad antrópica debe generar condiciones para la desestabilización de taludes ni derrumbes
Las actividades antrópicas no deben de perturbar la biodiversidad ni la cantidad y la calidad del agua (…)”
En contraste, la justificación de la calificación de Zona Histórico Cultural (SERNANP, MINAM; 2016:34) ya no incorpora “el objeto de conservación” mencionado y es sustituido por constituir “un área de importancia cultural como el cerro Yamanahua Nain”. A su vez, se flexibilizan las normas de uso desapareciendo la exclusión de actividades humanas que generen modificación de los ecosistemas a nivel de composición, estructura o función, lo que es sustituido por la siguiente condición:
“d. Con la aprobación del instrumento de Gestión Ambiental del Lote de hidrocarburo № 116, los ámbitos que se identifique y requieran de una transformación del ecosistema original en forma permanente de la Zona Histórico Cultural, se constituirán en Zonas de Uso Especial en la zonificación definitiva del área natural protegida”
¿Cómo y por qué se realizan estos dos cambios en la zonificación de la RCT?
El Acta de la Reunión del 10.12.2012 registra que ante la presentación del Plan Maestro, la representante de Maurel Et Prom plantea que se modifique la Zona Silvestre 4 por una de Uso Directo, lo que no fue aceptado por las representaciones indígenas, quienes recomendaron el retiro del Lote 116. Posteriormente, de acuerdo al Acta del 26.06.2014, luego de la presentación del Plan Maestro de la RCT ante el Comité de Gestión Unificada del Parque Nacional Ichigkat Muja y la RCT, Rudy Alberto Valdivia Pacheco: “Director de la Dirección de Desarrollo Estratégico-DDE absuelve y aclara la pregunta que el nuevo DS No. 008-2009-SERNANP, agrega que no podrán establecerse Zonas de Protección Estricta (ZPE) y Zonas Silvestres (ZS) sobre predios de propiedad privada y/o contengan derechos adquiridos preexistentes conforme a la norma aplicable, salvo consentimiento escrito del titular del derecho” (Acta respectiva). Es decir, por fuerza legal la zona Yamahuana calificada como Zona Silvestre 4 no procedería por haber sido objetada por la titular del Lote 116.
Pero esto no es totalmente cierto, y el responsable habría incurrido en omisión de información. Dos Sentencias de mayor jerarquía jurídica, vigentes a junio de ese año (2014), establecen un orden legal diferente. Uno, la Sentencia de la Corte Suprema (NOTIFICACIÓN Nº 40231-2013-SU-DC; 25.06.2013) que anula el artículo 6.2 del Decreto Supremo № 023-2007-AG que establecía que la Zonificación y el Plan Maestro de la Reserva Comunal Tuntanaim respetarán y permitirán la ejecución del Contrato de Licencia del Lote 116. La anulan por constituir una norma anticonstitucional e ilegal. Dos, la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso de Cordillera Escalera (2007) que establece que la exploración y explotación dentro de la ANP sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la Zonificación, el Plan Maestro y los objetivos de la ANP.
En otras palabras, la zonificación no responde a los pedidos u objeciones de las partes, sino a criterios consistentes con el logro de los objetivos de la creación de la ANP y una vez zonificado recién se define si la actividad es compatible o no; si no es compatible se la excluye, pues prevalecen los derechos constitucionales ambientales y de biodiversidad que representan el bien común a salvaguardar.
Este es un artículo que busca visibilizar la disputa constitucional de fondo que está detrás de estos dos cambios aparentemente “legales” y “legítimos”; para anticipar el debate necesario que surgirá con la convocatoria al proceso de consulta previa al que será sometida la Zonificación Provisional del Plan Maestro de la Reserva “la misma que deberá ser ratificada o precisada como resultado del proceso de consulta previa” (según el Artículo 2 de la Resolución Presidencial № 139-2016-SERNANP; 16.06.2016)
Texto:
Marlene Castillo Fernández
(Vigilante Amazónico)