El pasado 7 de febrero se publicó la Opinión Consultiva OC/023-17 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH). Dicho documento se enmarca en los problemas ambientales transfronterizos y el comportamiento de los Estados, al respecto. No obstante, genera una serie de obligaciones con relevancia jurídica para los Estados en materia de protección, preservación y recuperación del ambiente, y su interrelación con el goce pleno y efectivo de los derechos humanos y el impulso del desarrollo sostenible.
Asimismo, indica que las condiciones de progreso para evaluar el estado del medio ambiente se rigen en función a las condiciones de la calidad ambiental (1), lo que implica el resguardo de los derechos particularmente vulnerables con la degradación del medio ambiente, como son la vida, la salud, la integridad personal, el agua, la seguridad alimentaria, la autodeterminación, propiedad y territorio, cultura y soberanía. (2)
Para contextualizar, la relevancia de la opinión consultiva en nuestro país, nos centraremos en las normas y políticas implementadas en el marco de los derrames de hidrocarburos producidos en nuestra Amazonía, los que afectaron y afectan la vida, la salud y la integridad física de las poblaciones indígenas, además del impacto en la biodiversidad.
Desde el año 2011, cuando el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) asumió competencias de fiscalización ambiental en el subsector hidrocarburos se registraron 20 emergencias ambientales significativas (3). Asimismo, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) reportó un total de 67 derrames de hidrocarburos, desde 1977 hasta 2016.
Estos acontecimientos aumentaron su frecuencia entre los años 2011 y 2016 (26 eventos producidos en total). En 2017, se reportaron nuevos derrames de hidrocarburos (4) y la reciente emergencia ambiental (febrero de 2018) es el derrame de gas natural producido en el Bajo Urubamba, zona de influencia del proyecto Camisea, en el distrito de Megantoni de la provincia de la Convención en el Cusco (ducto que forma parte del sistema de transporte de Gas de Camisea, administrado por la empresa Transportadora de Gas del Perú – TGP). (5) Como consecuencia, se emitieron declaratorias de emergencia (6) que incorporaban planes de acción de inmediato y de corto plazo, y la activación del rol fiscalizador del OEFA. Ello se verifica con las acciones de supervisión sobre el derrame de líquidos de gas natural producido en el Bajo Urubamba para esclarecer las causas que lo originaron, el impacto generado y la determinación de responsabilidad. (7)
A ello, se suman las acciones autónomas por parte de organizaciones indígenas como el Consejo Machiguenga del Río Urubamba (COMARU) que emitió el Primer Reporte de Monitoreo por el derrame de líquido de gas natural en la quebrada de Kemariato, el cual advierte la afectación a la biodiversidad y la salud de la población mayoritariamente indígena.
Hasta este punto, concluiríamos que el Estado respondería, de manera oportuna, a las emergencias ambientales y las afectaciones en la salud de las poblaciones impactadas, que son mayoritariamente indígena. Sin embargo, desde una mirada global se advierte que el Gobierno emite leyes y propuestas normativas que resultan contradictorias a la efectiva protección del medio ambiente y consecuente garantía de los derechos humanos, por ejemplo:
· Eliminación de la Dirección de Pueblos Indígenas como unidad orgánica de la Dirección de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, que garantiza el derecho colectivo a la salud intercultural, a través del DS N°008-2017-SA (aprobación del Reglamento de Organización y Funciones) (8). Esto representó un retroceso en los esfuerzos por crear una institucionalidad estatal, con capacidad de respuesta a la agenda histórica de los pueblos indígenas. Sin embargo, debido a la presión ejercida por organismos gubernamentales, como la Defensoría del Pueblo, actores de sociedad civil y organizaciones indígenas representativas, se reincorporó esta Dirección (DS N° 011-2017-SA).
· Desde el Gobierno central y/o el Congreso de la República, han surgido iniciativas legislativas para reducir las exigencias ambientales, como el Proyecto de Ley N°2145/2017-PE, presentado por el ejecutivo en noviembre de 2017, que pretende modificar la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N°26221. Para DAR, el artículo 87° de la propuesta normativa señala que “los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como de concesión, pueden contener una cláusula de terminación en función al cumplimiento de la normatividad aplicable en materia ambiental por parte del Contratista o Concesionario respectivo. El Ministerio de Energía y Minas dicta el reglamento en materia ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente”. Al respecto, se recomienda no solo incorporar la posibilidad de la existencia de una cláusula ambiental, sino que sea explícita su obligatoriedad, debido a que el Estado es responsable de la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Sobre todo si se tienen como antecedentes, los derrames de hidrocarburos, que han afectado la vida, la salud y la integridad física de dichos pueblos.
En consideración a lo indicado, el pronunciamiento de la Corte IDH desarrolla en extenso el rol de la debida diligencia que debe ser asumida por los Estados, concepto que reposa en la mayoría de las obligaciones en materia ambiental como eje central para el bienestar humano. Una acción diligente implica el deber de regulación, es decir, adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales sobre la protección de los derechos humanos y medio ambiente, sin limitarse al texto constitucional o legislativo, sino que deben irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario.
Ello implica que los intentos por desaparecer instituciones vinculadas con la protección a la salud, (salud indígena) o reducir estándares normativos ambientales, causan la vulneración flagrante a los derechos humanos de la población, en especial, a los pueblos indígenas. Ello en la medida de que no permite responder las emergencias ambientales, que conllevan riesgos ambientales significativos y vulneración sobre la salud de la población directamente impactada.
Fuente:
Doménica Villena
Programa Derechos y Amazonía – Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR)
(1) Considerando 60 de la Opinión Consultiva.
(2) Considerando 75 de la Opinión consultiva.
(3) OEFA: Dirección de Supervisión emite la Resolución Directoral N° 012-2016-OEFA/DS.
(4) CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Informe final del Grupo de Trabajo sobre la situación indígena de las cuencas del río Tigre, Pastaza, Corrientes y Marañón. Lima, julio 2013.
(5) COMARU: Pronunciamiento del Consejo Machiguenga del río Urubamba-Comaru: nuevo derrame de líquido de gas natural en el bajo Urubamba. Quillabamba, 6 de febrero de 2018.
(6) Declaratorias de Emergencia: Resolución Ministerial N°094-2013-MINAM, Resolución Ministerial N°136-2014-MINAM, Decreto Supremo N° 083-2016-PCM y Resolución Directoral N°020-2016-DIGESA-SA.
(7) OEFA: Comunicado: informando las acciones de supervisión que realiza ante el derrame de líquidos de gas natural en Cusco. Lima, 6 de febrero de 2018.
(8) MINSA. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N°008-2017-SA. publicado el 5 de marzo de 2017. |