La Corte Superior de Justicia de Loreto emitió una importante sentencia a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que viven en las reservas indígenas solicitadas, Yaraví Tapiche y Sierra del Divisor Occidental de la región Loreto. Se trata de la demanda constitucional de amparo presentada por la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Oriente (Orpio), con apoyo del Instituto de Defensa Legal y el equipo técnico de Orpio. Por ello, reproducimos el artículo del Instituto de Defensa Legal (IDL).
1. ¿Por qué las organizaciones indígenas presentaron una demanda constitucional de amparo?
El Parque Nacional Sierra del Divisor está habitada por diversos pueblos indígenas en situación de aislamiento. El 98% de este parque se superpone a una reserva indígena y a dos propuestas de reservas indígenas . En noviembre de 2016 se aprobó el Plan Maestro del Parque Nacional Sierra del Divisor. Sin embargo, este importante documento de gestión no reconoce los derechos de las propuestas de Reservas Indígenas y los PIACI que viven en estas áreas. Por el contrario, reconoce todos los derechos adquiridos previos del lote 135 (aunque el contrato del lote 135 fue firmado en 2007, un año después de la solicitud de reserva indígena).
El lote 135 cubre aproximadamente el 40% del Parque Nacional Sierra del Divisor, y también se superpone a una gran parte de la propuesta de Reserva Indígena Tapiche – Blanco – Yaquerana – Chobayacu y afluentes. Toda el área de superposición del Parque Nacional con el Lote 135 está categorizada en el Plan Maestro como una “Zona de Uso Especial”. ¿Qué significa esto?, que, al tener esta categoría, permite la presencia de actividades hidrocarburíferas, sin tomar en cuenta que parte de esta zona también es para el uso sostenible de los matsés y de sus comunidades que se encuentran al sur. Además, en esta zona se reconoce la “presunción de presencia” de PIACI.
Cabe indicar que en la reunión binacional matsés, Perú – Brasil, llevada a cabo en Vale do Javari, región de frontera entre Amazonas y el departamento de Loreto, se emitió el documento final denominado “VI Reunión Binacional Matses Perú – Brasil ”, en la cual se pronunciaron respecto al Plan Maestro:
“Considerando que parte del Parque Nacional Sierra del Divisor es territorio ancestral del pueblo matsés y de pueblos en aislamiento, solicitamos que el Plan Maestro del Parque en su zonificación respete la presencia de indígenas en aislamiento en la zona de la propuesta de Reserva Indígena Yavari – Tapiche, respetando el derecho de uso tradicional del pueblo matsés sobre esta zona y prohibiendo la realización de actividades de terceros que puedan impactar estos pueblos”.
No obstante, el Estado reconoció los derechos de la compañía petrolera (Pacific Stratus) en el Lote 135 y no los derechos de los PIACI de la propuesta de Reserva Indígena Tapiche – Blanco – Yaquerana – Chobayacu y afluentes. Cabe indicar que en el Informe N° 04-2013-SERNANP-CC ZRSD (Informe respecto a las acciones realizadas por la Comisión de categorización de la Zona Reservada Sierra del Divisor) destaca lo siguiente:
“El representante de AIDESEP… reiteró su voluntad de que la Reserva Territorial Isconahua y las dos propuestas de Reservas Territoriales, sean consideradas dentro del Parque, siempre y cuando se respecte, las condiciones que establece la Ley de ANP…”. También el Informe establece que, “los expedientes técnicos presentados por AIDESEP ante el Estado Peruano y actualmente también ante la Comisión de Categorización conllevan a presumir la presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y/o en situación de contacto inicial, que si bien aún no han sido reconocidos oficialmente, la creación del Parque Nacional Sierra del Divisor no representa una vulneración a los derechos de estos pueblos, en concordancia con los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y demás normas relacionadas; consiguientemente, la categorización de la ZRSD a PN deberá considerar la existencia de las nombradas solicitudes y el respeto de los derechos de estos pueblos… A fin de asegurar la garantía de protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial que habitan al interior de la ZRSD la zonificación deberá considerar a estas áreas como de protección estricta”.
Sin embargo, en el Plan Maestro y la zonificación oficial del Parque Nacional Sierra del Divisor, el Estado ha desconocido los derechos de los PIACI, y ha establecido zonas y normas de uso que permiten actividades que amenazan a estos pueblos.
Frente a esta situación, ORPIO presentó una demanda constitucional de amparo a fin de restituir los derechos violados y de esta forma proteger los derechos de estos pueblos.
2. ¿Contra quien se presentó la demanda?
La demanda fue presentada contra el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP), a fin de que modifique la zonificación del Parque Nacional Sierra del Divisor, estableciendo una zona de protección estricta. Es decir, con prohibición de ejecución de actividades extractivas, investigación científica, actividades de turismo u otras sobre las áreas comprendidas por las reservas indígenas solicitadas Yavari Tapiche, también conocida como Tapiche – Blanco – Yaquerana – Chobayacu y afluentes, y Sierra del Divisor Occidental, mientras dure el proceso de categorización de estas reservas, garantizando la integridad física, sociocultural y la intangibilidad del territorio de los pueblos en aislamiento que las habitan.
De igual manera, contra el Ministerio de Energía y Minas y Perupetro S.A., a fin de que excluyan los lotes petroleros 135, 138 y 31-B del área del Parque Nacional Sierra del Divisor, toda vez que las actividades de exploración y explotación que realizaran en los mencionados lotes, constituyen una amenaza cierta e inminente para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento que viven en dicha reserva, debido a la extrema vulnerabilidad y elevado riesgo de desaparición a que están expuestos, dado que muchos de estos pueblos carecen de inmunidad ante enfermedades comunes y son enteramente dependientes del medio ambiente en que desarrollan sus vidas y culturas.
Despues de una larga batalla judicial, el juez del primer juzgado especializado en lo civil de la provincia de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el juez provincial Juan Antonio Vega Tello, emitió sentencia a favor de estos pueblos.
3. ¿Qué ordenó la sentencia?
a. Que el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SENANP, modifique la zonificación del Parque Nacional Sierra del Divisor, dentro de un plazo no mayor de diez días, debiendo de establecerse una zona de protección estricta que prohíba la ejecución de actividades extractivas, de investigación científica, de actividades de turismo u otras actividades, sobre las áreas comprendidas por las Reservas Indígenas solicitadas Yavari Tapiche y Sierra del Divisor Occidental, garantizando la integridad física, sociocultural y la intangibilidad del territorio de los pueblos en aislamiento y/o contacto inicial que la habitan.
b. Que tanto el Ministerio de Energia y Minas como Perupetro SA, en forma conjunta y coordinada, suspendan toda actividad que conlleve o autorice la etapa de exploración y/o explotación de los lotes petroleros 135, 138 y 31B, así como los efectos jurídicos de los actos administrativos que la sustentan; en tanto y en cuanto la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial que viven en el área del Parque Nacional Sierra del Divisor, principalmente la Reservas Indígenas Solicitadas Yavari Tapiche y Sierra del Divisor Occidental que se encuentran dentro del área de los lotes petroleros 135, 138 y 31B estén plenamente garantizados, lo que no excluye a la Reserva Indígena Isconahua.
4. Aspectos más relevantes de la sentencia
a. La falta de creación de las reservas indígenas solicitadas no es excusa para no proteger a los PIACI
La sentencia bajo análisis es importante debido a que, si bien el MINCUL aún no crea las cinco reservas indígenas solicitadas, está no será óbice para no proteger a estos pueblos.
Así lo señaló el juez en su sentencia:
“La falta de creación de las Reservas Indígenas solicitadas no implica que el Estado no tenga obligaciones de proteger a los PIACI que viven en estas reservas, mediante mecanismos pertinentes para su protección”.
b. El juez suspende actividades extractivas en territorio de PIACI
Esta sentencia se convierte en un precedente importante en la protección de los PIACI, debido a que el juez de Loreto no solo reconoce una protección prioritaria de estos pueblos, sino también ordenó al Ministerio de Energía y Minas como Perupetro SA, en forma conjunta y coordinada suspender toda actividad que conlleve o autorice la etapa de exploración y/o explotación de los lotes petroleros denominados 135, 138 y 31B, así como los efectos jurídicos de los actos administrativos que la sustentan; en tanto y en cuanto la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial que viven en el área del Parque Nacional Sierra del Divisor, principalmente la Reservas Indígenas Solicitadas Yavari Tapiche y Sierra del Divisor Occidental que se encuentran dentro del área de los lotes petroleros 135, 138 y 31B estén plenamente garantizados, lo que no excluye a la Reserva Indígena Isconahua; bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. (Parte resolutiva de la sentencia).
c. Las acciones promovidas por minorías étnicas deben ser examinadas con criterios ponderados
“Este juzgador asume como criterio que para la procedibilidad de las Acciones Constitucionales promovidas por minorías étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilización tiene su justificación en la necesidad de derribar los obstáculos y las limitaciones que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población”. (fj. 2.4).
d. Ratifica la legitimidad activa de las organizaciones indígenas para este tipo de procesos
“Esa posibilidad, que, se asume, busca facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad cultural, tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante. Con este propósito, este juzgador ha flexibilizado las condiciones de procedibilidad de las acciones promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de las colectividades étnicamente diferenciadas, hecho que responde también a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con sus compromisos frente a la protección de las poblaciones indígenas y tribales”. (fj.2.4).
e. La supervivencia física y cultural de los PIACI están por encima de las actividades extractivas
“En el caso sublitis, en el que se cuestiona la inactividad [omisiva] del Estado a través de sus instituciones públicas, en este caso SERNANP, MINEM y PERÚPETRO SA, de proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que habitan el área protegida Sierra del Divisor, debido la errónea zonificación del Parque Nacional Sierra del Divisor, debiendo de establecerse una Zona de Protección Estricta que prohíba la ejecución de actividades extractivas, de investigación científica, de actividades de turismo u otras; y, excluirse los lotes petroleros 135, 138 y 31B del área del Parque Nacional Sierra del Divisor, toda vez que las actividades de exploración y explotación que realizan en los mencionados lotes, constituyen una amenaza cierta e inminente para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial que viven en dicha reserva, debido a la extrema vulnerabilidad y elevado riesgo de desaparición a que están expuestos, dado que muchos de estos pueblos carecen de inmunidad ante enfermedades comunes y son enteramente dependientes del medio ambiente en que desarrollan sus vidas y culturas.
Queda claro que, si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la persona está consagrada como un valor superior y, por ende, el Estado está obligado a protegerla, el cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, lo que incluye la salud e integridad física, así como su libre desarrollo y bienestar”. (fj. 2.33)
f. Se debe implementar mecánicos de protección para los PIACI que viven en el área del PNSD
“Debe considerarse que existe ahora una situación excepcional, ya que al reconocer la existencia de estos pueblos indígenas en situación de aislamiento o situación de contacto inicial, el Estado debe garantizar su supervivencia y adoptar todas las medidas necesarias para tal fin, pues como ya se ha reconocido en el Derecho Internacional, en particular por las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay emitidas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos (…).
En efecto, la vulnerabilidad a enfermedades externas es una característica común entre pueblos en aislamiento y en contacto inicial. Estos pueblos presentan altos niveles de riesgo, principalmente con relación a tres aspectos: inmunológicos, demográficos y territoriales. De un lado, su alta sensibilidad a enfermedades externas se debería a su carencia de defensas inmunológicas para combatirlas, así, enfermedades infecciosas y virales exógenas, como la gripe, pueden causar epidemias, prolongados periodos de enfermedad, muertes masivas y, en el mejor de los casos, largos procesos de convalecencia. En este sentido, diversos autores coinciden en señalar que cualquiera sea la causa de la susceptibilidad a determinadas enfermedades, poblaciones indígenas que en el pasado han sido vulnerables a las enfermedades virales exógenas, requerirían de tres a cinco generaciones (entre 90 a 150 años) para estabilizar su respuesta ante determinados agentes infecciosos. La recurrencia y frecuencia con que se producen brotes de enfermedades virales e infecciosas en estas poblaciones impide que dispongan de tiempo suficiente para recuperarse y afrontar de mejor manera las nuevas epidemias, agravando aún más su situación. Las altas tasas de mortandad existentes en varios de estos pueblos han llevado a ubicar a alguno de ellos en lo que se denomina el “umbral de su sobrevivencia”, que los podría llevar al riesgo de la extinción”. (fj. 2.36).
g. Se debe garantizar el derecho a la vida y existencia de los PIACI por encima de los derechos adquiridos por terceros
“En conclusión, habiéndose acreditado la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, así como su alta vulneración, siendo obligación del Estado garantizar la protección de sus derechos, principalmente el derecho a la vida y con ello a garantizar su existencia, a través de acciones rápidas y concretas, aun cuando ello implique ponderar este con otros derechos, como los referidos a “derechos adquiridos”, a “la propiedad” y cualquier otro derecho; no siendo de recibo, por este juzgador las alegaciones efectuadas por los emplazados tendentes a desconocer este derecho fundamental, por lo que debe ampararse la demanda en el extremo de modificar la Zonificación del Parque Nacional Sierra del Divisor, debiendo de establecerse una zona de protección estricta que prohíba la ejecución de actividades extractivas, de investigación científica, de actividades de turismo u otras actividades. (fj.2.37) (subrayado agregado).
Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una de las obligaciones del Estado es prevenir los casos de violaciones a los derechos humanos por parte de privados.
En consecuencia, es urgente que el Ministerio de Cultura cree, de una vez, las reservas indígenas solicitadas y, mientras dure este proceso, implemente mecanismos de protección a fin de proteger la subsistencia de estos pueblos.
Fuente: Servindi, con información tomada de:
IDL: https://idl.org.pe/sentencia-historica-para-la-proteccion-de-los-pueblos-indigenas-en-situacion-de-aislamiento-y-situacion-de-contacto-inicial-piaci/